Página 42 - LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL POR EMPRESAS PRIVADAS

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Kontsumitzaileen eta erabiltzaileen eskubideak
Los derechos de las personas consumidoras y usuarias
sujetos particulares ajenos a la Administración, y, sin embargo, respecto de
ellos se extiende la actuación de las defensorías (no hace falta que así se diga
expresamente pues ello se deriva de un tenor como el del art. 9.1 Ley vasca
3/1985:
cualquier organismo o entidad, persona jurídica o privada, que
actúe un servicio público
estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control
o tutela administrativa)
.
Y, como hemos señalado, en el caso catalán la actuación
del Síndic podría extenderse a un sujeto particular, el prestador concertado de
enseñanza, que presta un servicio que no es de titularidad pública. De modo
que ambos casos podrían presentarse como ejemplo de que, en la propia
concepción de la figura de la defensoría, se trasciende a la Administración.
Pero, aceptando que ello sea así, ¿cuál sería el criterio de delimitación?
Tradicionalmente el criterio para definir y delimitar el ámbito de actuación de
las defensorías ha sido la titularidad pública del servicio (el concesionario o
el prestador concertado de sanidad lo son respecto de un servicio público
en sentido subjetivo). La legislación catalana permite incluir el concierto
educativo, pero se trata de un sector especial, el de la enseñanza, en el que
una parte importante del servicio se presta desde la titularidad pública. No
se pretende con lo dicho minimizar la trascendencia conceptual de la brecha
abierta en Cataluña (que ya hemos dicho no afecta a los SIEG), sino
circunscribir
la excepción
y apuntar las dificultades de delimitación si se avanzara en esa
línea de desvinculación del servicio público en sentido subjetivo. Fórmulas
como
actividades de interés general o universal o actividades equivalentes
no
lo logran. Y no se piense que la fórmula mágica sería el uso de la expresión
servicios de interés general
incluso vinculándola a una declaración de tal
carácter por parte de los poderes públicos. Semejante declaración a menudo
se realiza a nivel normativo respecto de los servicios en red a los que nos
venimos refiriendo, pero realmente no es imprescindible para que, llegado el
caso en que tal circunstancia fuera relevante –recuérdense las normas sobre
competencia–, un servicio pudiera ser considerado como tal. Por otra parte,
es claro que la configuración pretérita (titularidad pública en el pasado), y una
suerte de reproche a la privatización, no puede erigirse en criterio delimitador.
3.- ¿
HACIA UNA NUEVA VISIÓN EUROPEA DE LOS SERVICIOS DE
INTERÉS GENERAL?
Hasta el momento, en esta ponencia se ha incidido, de un lado, en la relevancia
de la caracterización de un servicio de interés económico general a efectos de