son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y
de la convivencia y el fomento de la participación social se
consideran finalidades compartidas con otros sistemas y
políticas públicas.
Artículo 1.- Objeto.
1.-
Es objeto del presente Decreto establecer la Carta de
derechos y obligaciones que corresponden a las perso-
nas usuarias y profesionales de los servicios sociales en
el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en
cumplimiento del mandato establecido en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de
Servicios Sociales.
2.-
Asimismo, constituye objeto del presente Decreto es-
tablecer una vía de participación de las personas en el
funcionamiento de los servicios sociales, a través de la
presentación de quejas y sugerencias.
Artículo 12.- Participación.
1.-
Las personas usuarias de los servicios sociales tienen
derecho a la participación, entendiéndose por tal el de-
recho a tomar parte activa, directamente o por medio de
representantes, en todas las decisiones que les afecten
de forma directa o indirecta, individual o colectiva, en la
organización y el funcionamiento de los servicios sociales
de los que son usuarias.
2.-
En garantía del ejercicio efectivo de este derecho, las
personas usuarias pueden:
a) Participar en la evaluación de sus necesidades, defi-
niendo las que, en su opinión, son las suyas, así como los
servicios que consideran más adecuados para responder
a las mismas;
b) Participar en la elaboración del plan de atención indivi-
dual que, en su caso, les será aplicado;
c) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los
servicios de los que sean usuarias por medio de los órga-
nos de participación;
d) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los
servicios mediante los procedimientos de sugerencias y
quejas;
e) Presentar denuncias relativas al funcionamiento de los
centros y servicios, que serán consideradas por el órga-
no competente para la iniciación o no de procedimientos
de inspección, de conformidad con lo previsto en el De-
creto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la
autorización, registro, homologación e inspección de los
servicios sociales de la CAPV, así como ser oídas dichos
procedimientos y participar en los procesos de evaluación
periódica de los servicios.
Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 1.- Objeto.
1.-
La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibi-
lidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los
edificios, de los medios de transporte y de los sistemas
de comunicación para su uso y disfrute de forma autó-
noma por todas las personas y en particular por aquellas
con movilidad reducida, dificultades de comunicación o
cualquier otra limitación psíquica o sensorial, de carácter
temporal o permanente.
2.-
Los poderes públicos promoverán la adopción de las
medidas de acción positiva necesarias para la efectiva
aplicación de la ley, así como en su caso la utilización de
las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad
de vida de las personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actua-
ciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y
comunicación realizadas por cualquier sujeto con perso-
nalidad física o jurídica, pública o privada.
Disposiciones Generales.
La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de
la Accesibilidad, fue aprobada con la finalidad de garanti-
zar la accesibilidad del entorno urbano, los espacios pú-
blicos, los edificios, los medios de transporte y los siste-
mas de información y comunicación, permitiendo su uso
y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en
particular por aquellas con movilidad reducida, dificulta-
des de comunicación, o cualquier otra limitación psíquica
o sensorial de carácter temporal o permanente.
La disposición final segunda de la ley preveía la elabora-
ción de las correspondientes Normas de carácter técnico
en desarrollo del texto legal en las que se determinen las
condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los
espacios públicos, los edificios, los medios de transporte
y los sistemas de información y comunicación, refundien-
do y armonizando las normas referentes a accesibilidad y
supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de
diferentes normas.
En este sentido y a fin de cumplimentar lo dispuesto en
la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, se ha procedido a la
elaboración de las
Condiciones Técnicas a tener en
cuenta en un «diseño universal para todos» referidas
al entorno urbano, la edificación, y los sistemas de co-
municación
,
contenidas en una serie de anejos que con-
forman gran parte de la normativa técnica de desarrollo
de la ley.
Artículo único.-
Se da nueva redacción al punto tercero
del apartado 4 del artículo 2.4.1.3, sobre «Rotulación», del
Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que
se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de
accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos,
E-
inclusión
y
participación
ciudadana
en
las
esferas
social
y
pública
a
través
de
las
TIC
en
E
uskadi
194
(
V). ANEXOS
V
Vista anterior