Breve reflexión sobre la entrada en vigor de la ley de protección de la persona denunciante y de impulso a la integridad en los sectores públicos y privados

Hoy entra en vigor la tan esperada Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Esta ley transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2019/137, de 23 de octubre de 2019, conocida como Directiva Whistleblowing, que protege denuncias por incumplimientos en materia de contratación pública, protección del medio ambiente, salud pública y la seguridad alimentaria, entre otras. La adopción de la ley llega tras incumplir, por más de un año, el plazo marcado por la Comisión Europea y tras la decisión de la Comisión de referir España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por dicho incumplimiento.

  • Finalidad de la ley:

El propósito de la Ley 2/2023 es reforzar la cultura de integridad e información de las entidades públicas y privadas mediante la protección de las personas que denuncien infracciones conocidas en el contexto laboral o profesional - la Directiva europea incorpora el término “denunciante”, a diferencia del “informante” que prefiere la Ley 2/2023.

La ley señala, en ese sentido, que “son muchos los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente condena penal por tales comportamientos.

No obstante, también ha de advertirse que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y otras infracciones, como son las presiones por parte de los denunciados, por lo que resulta indispensable que el ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley y que no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico en el marco de una relación profesional.”

Para ello esta ley plantea dos sistemas de información: uno interno dentro de las entidades públicas y privadas – los sistemas internos de información – y otro externo – las autoridades independientes de información.

  • Sistema interno de información:

Así, la Ley 2/2023 obliga a la implantación del sistema interno de información para todas las entidades del sector público y aquellas del sector privado con más de 50 personas empleadas. Con relación al sector público, la ley ha extendido en toda su amplitud la obligación de contar con un Sistema interno de información. En consecuencia, han de configurar tal Sistema las administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público. En el mismo sentido, se impone también contar con un Sistema interno de información a todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.  

  • Sistema externo de información:

Para vertebrar el ámbito externo, la ley prevé la figura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante de ámbito estatal, así como de las correspondientes autoridades o instituciones análogas que existan actualmente a nivel autonómico o que pudieran crearse mediante desarrollo legislativo autonómico.

  • El sistema interno como cauce preferente:

Entre el canal interno y el externo, la nueva norma opta por el sistema interno de información como “el cauce preferente” para presentar la denuncia. No obstante, será la persona denunciante quien optará por uno u otro cauce en función de su propia valoración del grado de riesgo.

  • Ámbito material y personal:

En todo caso, independientemente del canal que se escoja, se diría que el ámbito material de la ley es generoso, y el ámbito personal se extiende a las personas que trabajen en el sector público o privado – aquí entran desde personas empleadas hasta persona de la dirección, además de personas voluntarias, en periodos de formación - que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, así como aquellas personas con una relación laboral finalizada. Además, ambos canales proporcionan la posibilidad de presentar denuncias de forma anónima y facilitan un sistema multicanal para presentar las denuncias.

  • Régimen sancionador:

Cabe destacar que la norma contempla un régimen sancionador para combatir posibles represalias contra las personas denunciantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación. Este poder sancionador se atribuye a las autoridades o instituciones independientes, sin perjuicio de las facultades disciplinarias en el ámbito interno de que disponga cada Administración Pública.

  • Entrada en vigor y eficacia de la ley:

La entrada en vigor de la Ley 2/2023 marca el inicio del plazo de 3 meses que tienen las entidades del sector público y del sector privado para poner en marcha los correspondientes sistemas internos de información. El periodo límite de implantación se extiende hasta el 1 de diciembre del 2023 para municipios de menos de 10.000 habitantes y empresas de 250 o menos personas empleadas.

  • Conclusiones:

La institución del Ararteko considera que las disposiciones aprobadas resultan imprescindibles para asegurar la protección de quienes denuncian situaciones irregulares que pervierten el normal funcionamiento del sistema democrático. Si bien la fecha de transposición de la directiva de la que esta regulación trae causa había expirado ya (en diciembre de 2021), resulta satisfactorio contar, aunque sea tardíamente, con una regulación que transpone a nuestro ordenamiento jurídico los mandatos del Derecho de la Unión Europea en este ámbito. No obstante, queda pendiente el establecimiento y desarrollo de la autoridad independiente que articule la eficacia del sistema externo de denuncias, como un complemento indispensable para asegurar la finalidad de esta norma. Por lo que respecta al País Vasco, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de muchas de las disposiciones de esta ley y de las obligaciones inmediatas que de esta se derivan para las administraciones públicas vascas y las instituciones estatuarias análogas a los órganos constitucionales, queda abierta la posibilidad de un ulterior desarrollo legislativo autonómico que concrete los aspectos de detalle para una aplicación de estas disposiciones adaptada a la realidad institucional vasca.